Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2959/23
Auto28 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2959/23

Corte Constitucional·28 de noviembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2959-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2959/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleado público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2959 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4438

 

Conflicto de Jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Antonio María Jiménez Díaz por medio de apoderado judicial, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 3255 del 20 de septiembre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve de fondo la reclamación administrativa de fecha 23 de junio de 2017, suscrita por el apoderado del señor Antonio María Jiménez Díaz”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los recargos nocturnos, horas extras y compensatorios por haber laborado en días de descanso obligatorio como vigilante para la Universidad de la Amazonía durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2017, vinculado por medio de contratos de trabajo a término fijo.[1]

 

2.                 El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones del demandante, y la decisión que fue apelada por la Universidad de la Amazonía. [2]

 

3.                 El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia del 21 de abril de 2023 resolvió declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y declarar falta de jurisdicción, por considerar que le corresponde conocer del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por tratarse de un trabajador oficial conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 264 de 2021 el cual señala que “la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Por el contrario, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”[3]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Florencia.

 

4.                 Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el cual, mediante providencia del 5 de julio de 2023 resolvió no avocar el conocimiento de la demanda y declarar conflicto negativo de jurisdicciones, por considerar que aparte de pretenderse el reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno y compensatorios, se pone en entredicho la forma como fue vinculado el demandante teniendo como base que, la función desempeñada durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral con la Universidad de la Amazonía, como vigilante, hace parte de aquellas que corresponden al giro ordinario del funcionamiento de la entidad, considerándose por tanto que el demandante hace parte del personal administrativo y en consecuencia debe ser catalogado como empleado público, asignándole la competencia para conocer la presente acción a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.[4] En consecuencia, ordeno remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

5.                 En sesión virtual del 3 de octubre de 2023 se repartió el asunto al magistrado sustanciador, y el 5 de octubre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho.[5]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

7.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8.                 En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Tribunal Administrativo del Caquetá) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia)  -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 3255 del 20 de septiembre de 2017 presentado por el señor Antonio María Jiménez Díaz  -presupuesto objetivo- y; (iii) el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Laboral de Florencia, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.

 

La competencia para conocer la demanda presentada por Antonio María Jiménez Díaz contra la Universidad de la Amazonía es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 1539 de 2023

 

9.                 En el Auto 1539 de 2023, la Sala Plena estableció que “con fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculo laboral.”[10]

 

10.             En el Auto 492 de 2021,[11]la Sala Plena estableció la diferenciación entre aquellos pleitos en los que se pretende “(i) el reconocimiento de una relación laboral entre la persona natural y la entidad pública debido a la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre ambos; (ii) de aquellos en los que no existe duda de la existencia de una vinculación laboral entre las mismas partes”.[12]

 

11.             Frente a la primera hipótesis, La Corte Constitucional señaló que estas controversias legales son propias de los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que implica evaluar dos aspectos importantes. Primero, se debe evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios en los cuales se puede encubrir una relación laboral. En segundo lugar, se debe evaluar la naturaleza del vínculo entre las partes, constatando si aquellas partes celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, se configuró una relación laboral.[13] Además de que lo discutido era la validez del acto administrativo expedido con ocasión de la reclamación de una contratista, con el fin de obtener las mismas garantías laborales que un servidor público de planta.

 

12.             Con fundamento en las mencionadas razones, esta Corporación estableció la siguiente regla de decisión: “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.[14]

 

13.              Ahora, cuando no existe duda de la existencia de un vínculo laboral entre la persona natural y la entidad pública, la Corte precisó que no es aplicable la anterior regla de decisión. Sino que, en estos eventos, cuando no se discute la relación de subordinación entre entidad pública y trabajador, “resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto”.[15]

 

Caso Concreto

 

14.             La Sala Plena verifica que en el presente caso:

 

(i)   Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Tribunal Administrativo del Caquetá) y otra, de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Primero Laboral de Florencia) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 8 de esta providencia.

(ii) Que la demanda se dirige en contra de la Universidad de la Amazonía –una institución de educación superior pública[16]— “del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo, (…) vinculada al Ministerio de Educación Nacional”.[17]

(iii)           Que la controversia gira en torno a las prestaciones posiblemente derivadas de la vinculación de “vigilantes” con la referida institución.

(iv)           Que de acuerdo con el artículo 36[18] del Acuerdo 62 de 2002, “el régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonia, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial”.

(v) Que el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En este caso, los vigilantes de la Universidad de la Amazonía no realizan ninguna labor de sostenimiento de obras públicas ni trabajos de construcción, por lo que, en principio, se estaría discutiendo el posible reconocimiento de la vinculación laboral de empleados públicos.

 

15.             Por lo anterior, se dirimirá el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de la controversia propuesta por el señor Antonio María Jiménez Díaz contra la Universidad de la Amazonía y, en consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para lo de su competencia.

 

16.             Regla de decisión: con fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculo laboral.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Caquetá es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Antonio María Jiménez Díaz en contra de la Universidad de la Amazonía.

 

SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4438 al Tribunal Administrativo del Caquetá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4438. Archivo 10FaltaJurisdiccionEnviarJuzOrdLab.pdf. 

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU 4438. Archivo 03NoAvoca-ProponeConflicto.pdf.

[5] Expediente digital CJU 4438. Archivo 03CJU-4438 Constancia de Reparto.pdf. 

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Auto 1539 de 2023. CJU – 2668 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[11] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Además, sobre este tipo de controversias, constituyen precedentes relevantes los Autos 468 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y 1158 de 2023 (Paola Andrea Meneses Mosquera).

[12] Id. En tal sentido, recordó que las personas naturales pueden prestar sus servicios u oficios al Estado a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo y (iii) como contratistas mediante un contrato de prestación de servicios. Precisó que las dos primeras suponen la existencia de un vínculo laboral, pero no la tercera debido a su carácter contractual estatal.

[13] Auto 492 de 2021 mediante el cual la Corte Constitucional establece la regla de decisión determinando que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

[14] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado – Auto 492 de 2021.

[15] Ibidem.

[16] Lo anterior de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 62 de 2002 “Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia”.

[17] Artículo 1 del Acuerdo 62 de 2002.

[18] El artículo 36 versa sobre quiénes son considerados como personal administrativo, trabajador oficial y empleado público. Específicamente este artículo establece que: “El régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonia, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial […] Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios”.